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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

¿Qué referéndum?

En la legislación vigente cabe la convocatoria de un referéndum solo en el territorio catalán, pero es el Gobierno central quien debe convocarlo

Estamos ante un debate abierto, fruto de un amplio movimiento ciudadano, de dimensiones aún inciertas, que reclama la "desconexión" de Catalunya de España, es decir, la independencia. Es un movimiento que aglutina Junts pel Sí con el apoyo de la CUP a través de unos pactos tan insólitos como espurios. Paralelamente la coalición de En Comú Podem reclama un referéndum como cauce para expresar lo que denominan derecho a decidir que, con mayor precisión, sería el llamado derecho de libre determinación de los Pactos de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos. A juicio de Xavier Domènech, este referéndum es un instrumento "estratégico" para resolver la construcción de una España plurinacional frente al secesionismo "excluyente", una forma constitucional de participación "directa" de la ciudadanía en un asunto de gran trascendencia.

Sin embargo, aquí comienzan los interrogantes. Sobre quién habría de convocarlo, los requisitos formales de tal convocatoria y el ámbito territorial, siempre dentro del ordenamiento democrático, vigente o reformado. Pero, dado el resultado electoral del 26-J, el cumplimiento de esa propuesta es cada vez más problemático.

En primer lugar, debe excluirse que pueda convocarlo el Gobierno de Catalunya pues la ley 4/2010 de Consultas populares por vía de referéndum establece, de acuerdo con el artículo 122 del Estatuto, que este solo puede consultar sobre materias del "ámbito de las competencias" de la Generalitat. Y añade: "El objeto de las consultas populares no puede ir, en ningún caso, en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalitat". Más claro no puede estar.

Es evidente que el derecho a la libre determinación de un pueblo de España, al margen de que no esté incluido en la Constitución —que no es una cuestión menor— constituye una "decisión política de especial trascendencia" que la carta magna admite que pueda consultarse a los ciudadanos. Con dos condiciones: es competencia del Gobierno del Estado previa autorización del Congreso de los Diputados, y solo puede tener caracter "consultivo". Es cierto que el artículo 150.2 de la Constitución admite "transferir o delegar" a las comunidades autónomas competencias de "titularidad estatal", pero lo hace con una condición: que las materias objeto de delegación "por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación". Y, con fundamento, dudamos que el ejercicio de aquel derecho sea delegable en el Gobierno catalán, dada su acreditada falta de imparcialidad y neutralidad ante este proceso, ya que la Ley Electoral exige "no influir, en ningún caso, sobre la orientación del voto de los electores". Desde luego, para nada pensamos en la "indisoluble unidad de la Nación española". Por el contrario, solo tenemos presente, además de razones de vinculación histórica, social y cultural, la exigencia de solidaridad entre todos los pueblos de España que expresa con toda nitidez el preámbulo de la Constitución: "Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones".

Lo que sí parece evidente es que la competencia estatal para la convocatoria de un referéndum puede abarcar a la totalidad del territorio o a partes del mismo. Así se desprende de la ley de 1980. Entre otras disposiciones, dispone que la convocatoria se publicará "en los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquel" (referéndum). Igualmente, cuando regula el régimen del sufragio se refiere al "ámbito que corresponda a la consulta", lo que se complementan con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la ley que admite la posibilidad de que "el referéndum afecte más de una provincia" o en el artículo 18.3 que admite la celebración del mismo "en el ámbito de una comunidad autónoma". Estos preceptos permiten concluir que el Gobierno del Estado, con los requisitos expuestos, podría convocar un referéndum solo en Catalunya.

Este es el marco legal vigente y, por tanto, el único aplicable, salvo que fuera reformado por una mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Por ello es preciso que cuando los dirigentes políticos apelen a la vía del referéndum lo hagan conociendo sus actuales limitaciones. En cualquier caso, entre las opciones para abordar la crisis política que vive Catalunya, como una reforma constitucional en sentido federal, el referéndum es una opción legítima —aunque generaría tensiones indeseables— para conocer de forma directa, precisa y concluyente la voluntad de los ciudadanos. Pero debe asumir inexcusablemente el marco democrático, vigente o reformado. El problema sigue pendiente y exigirá, antes o después, una solución adoptada democráticamente por ambas partes. Y no debe aplazarse demasiado.

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Carlos Jiménez Villarejo es miembro de Federalistes d'Esquerres.

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