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TRIBUNA
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¿Quién incumple la Constitución?

El artículo 2 de la Constitución "no es ni un principio democrático, ni un derecho fundamental, sino —en todo caso— un “fundamento del orden constitucional”, susceptible de modificación

Ha levantado gran revuelo mediático y político, con posiciones enconadas al respecto, la reciente iniciativa del PP —para “acabar con la broma soberanista”, en sus palabras— de aprobar antes que acabe la legislatura una reforma del Tribunal Constitucional que le dote de capacidad sancionadora contra quien no acate sus sentencias. Tal iniciativa ha merecido numerosas críticas, entre ellas la del ex magistrado del Tribunal Constitucional Francisco Rubio Llorente, calificándola como “una idea lamentable y mala”.

Sorprende este “fundamentalismo constitucionalista” por parte de quienes, hasta el momento, han boicoteado cualquier posibilidad de encauzamiento constitucional del conflicto, y ello a pesar de que la senda la había marcada el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de marzo de 2014 (STC 42/14), que necesariamente debe ser recordada en un momento de opiniones tan enconadas.

La sentencia, como era previsible (dado el actual redactado del artículo 2 de la Constitución), declaró la inconstitucionalidad de la afirmación soberanista aprobada el Parlamento de Cataluña en enero de 2013. Pero, a continuación y como segundo pronunciamiento, también declaró la plena constitucionalidad del “derecho a decidir” como aspiración política: “que las referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña contenidas en el título, parte inicial, y en los principios segundo, tercero, séptimo y noveno, párrafo segundo, de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña no son inconstitucionales si se interpretan ....no como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella”, sino como una “aspiración política” a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de “legitimidad democrática”, “pluralismo”, y “legalidad”.

Más adelante, deslegitima la pretendida inmutabilidad de la Constitución, al afirmar que “no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional”, añadiendo que “el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable”.

Conviene apostillar, en este punto, que el artículo 2 de la Constitución, que proclama que la misma “se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles....” no es ni un principio democrático, ni un derecho fundamental, sino —en todo caso— un “fundamento del orden constitucional”, susceptible de modificación, por consiguiente, a la luz de dicha sentencia. No está de más recordar —según algún padre de la Constitución ha reconocido— que la inclusión de tal “fundamento” en el redactado final obedeció más a la presión de los denominados “poderes fácticos” que a un auténtico consenso constitucional.

La aportación de la sentencia concluye con un exhortación explícita e inequívoca a ambos Parlamentos al diálogo y lealtad para encauzar tal aspiración política: “La apertura de un proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado. Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha señalado se traduce en un “deber de auxilio recíproco”, de “recíproco apoyo y mutua lealtad”, “concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional, formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla."

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Parece de cajón que el Parlamento catalán, antes de plantear la reforma constitucional, debía consultar con sus representados su opinión al respecto. Pero poco después de publicarse esta sentencia, el 8 de febrero de 2014, el Congreso rechazó su propuesta para celebrar un referéndum consultivo pactado y en el marco de la Constitución, a fin de conocer la voluntad política de los ciudadanos catalanes sobre “el futuro político de Cataluña”. Y los sucedáneos posteriores —de carácter exclusivamente consultivo— han sido objeto de recursos y/o querellas.

A la luz de aquella sentencia, extrañamente (o no) silenciada, sólo cabe preguntarse: ¿Quién está incumpliendo la Constitución?

Joan Agustí Maragall es jurista.

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