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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

La ilegitimidad democrática de la secesión

"Del mismo modo que nadie tiene el derecho al suicidio, nadie tiene derecho a destruir un cuerpo político del que es parte a título completo"

La existencia de una democracia reposa sobre un presupuesto no siempre explicitado: para que pueda haber democracia debe existir previamente un cuerpo cívico, un demos, al que atribuir la suma del poder público y, con ella, la condición de última instancia política .Sin el dato previo del demos el gobierno democrático es imposible por ausencia de sujeto. En términos históricos lo normal es que el problema de la existencia y extensión del demos venga resuelto por la monarquía absoluta del Antiguo Régimen. Un buen ejemplo lo da la tautología del artículo 1 de la Constitución de Cádiz: la nación española es el conjunto de los españoles, un hermoso ejemplo de petición de principio que carece de sentido lógico pero si lo tiene político: el demos esta formado por quienes hasta la fecha han sido súbditos del Rey Católico ( España) o del Rey de Francia y de Navarra (Francia) o de los cantones de la Antigua Confederación ( Suiza). En otros casos el demos nace a consecuencia de la liberación de un cuerpo político preexistente que ha estado sujeto a una autoridad imperial o varias( Bohemia, Polonia, los mismos USA, Canadá) y esta formado por los miembros de ese cuerpo político que se ha liberado. “Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos..” comienza, y no por causalidad, la constitución federal norteamericana.

El demos históricamente formado se confirma a sí mismo cada vez que se pone en funcionamiento el mecanismo ordinario de participación política en un Estado Constitucional, es decir, las elecciones, mecanismo mediante cuyo uso el demos se autodetermina, escogiendo entre varias unas opciones políticas determinadas al efecto de orientar su actuación y la de su Estado. Porque las elecciones cumplen, entre otras, la función de hacer que el demos asuma y oriente su propio Estado. Esa función de autoreproducción se ve reafirmada solemnemente en aquellos casos en los que se produce o bien un reordenación radical del Estado mediante el establecimiento de un ordenamiento constitucional nuevo, o bien, y de forma menos radical, una adaptación de esa versión nueva del “contrato social” que es la Constitución mediante el uso del procedimiento de reforma de aquella. Y la solemnidad de esa autoreproducción es máxima en aquellos casos en los que bien la producción de una Constitución nueva, bien la decisión sobre su reforma se operan mediante voto popular directo.

La secesión comporta la fractura del demos, y con ella la destrucción del demos existente y su sustitución por dos (o más de dos) demos de nuevo cuño, según sea el número de cuerpos políticos en que el preexistente se fragmenta. Así la secesión de una sola parte del territorio supone la destrucción del demos anterior y su sustitución por dos demos de nuevo cuño: el de la entidad política heredera de la preexistente fragmentada y aquella otra de nueva creación. Y no es posible hacerlo de otro modo. La secesión supone el asesinato del demos existente y su sustitución por cuerpos cívicos nuevos: uno que nace de la mutilación del anterior (y que, por ello, no se corresponde con el mismo) y otro que se crea ex novo con la parte mutilada. Como la pervivencia del demos que decide es el presupuesto de la decisión democrática y la secesión niega por naturaleza esa pervivencia se sigue que, por principio, la secesión exige la destrucción del demos. Y si eso es así es necesario concluir que una secesión por decisión democrática es imposible por definición.

En otras palabras, si se produjera la secesión de una parte del territorio español el demos español resultaría destruido, y al serlo el sujeto la democracia española lo sería también. De esa destrucción surgirían dos cuerpos políticos nuevos, ambos de nuevo cuño: el correspondiente a la parte del territorio que se segrega y el correspondiente a la parte que no se ha segregado. Y ninguno de los dos sería España en el sentido del demos preexistente. De ello se sigue que la secesión unilateral , la separación ex parte, es antidemocrática por naturaleza, razón por la cual no debería llamar la atención que la legislación de cualquier país democrático tipifique como delito las conductas conducentes a la secesión.

Como los cuerpos políticos son artefactos, y no productos de la naturaleza o la imperiosa necesidad, de lo dicho no se sigue que la extinción de un cuerpo político sea imposible, y tampoco que lo sea por medios democráticos: los cuerpos políticos se pueden suicidar. Lo que sí significa es que del mismo modo que nadie tiene el derecho al suicidio, nadie tiene derecho a destruir un cuerpo político del que es parte a título completo, y que, en consecuencia, la secesión por decisión unilateral no puede ser constitutiva de derecho democrático alguno. Si se opta por el suicidio la decisión debe corresponder al sujeto que decide poner fin a sí mismo, es decir al demos llamado a desaparecer si la decisión se adopta.

Lo dicho permite entender porqué el derecho de autodeterminación esta limitado en cuanto a su titular. Tal derecho sólo opera cuando la población de un territorio se ve privada de acceso al proceso político de su gobierno, esta excluída del demos gobernante ( caso de las colonias, que son de un Estado, pero no son ese Estado) o, alternativamente, cuando una parte del demos de un Estado se ve privado efectivamente bien de su participación en el proceso político, bien de reconocimiento y protección de su identidad étnica si esta se da, si, en una palabra , una minoría territorialmente determinada es objeto de una opresión por la mayoría en condiciones tales que su pervivencia como grupo diferenciado o su acceso pleno al proceso político (o ambos) sólo son viables si se recurre a la secesión.

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En las condiciones de un Estado Constitucional Democrático ninguno de los dos supuestos concurre, poco menos que por definición y, en consecuencia, la secesión no es pertinente por falta de supuesto habilitante. No esta de más recordar aquí que la muy citada y poco leída decisión del Tribunal Supremo canadiense sobre la posible secesión de Quebec comienza diciendo que en los términos de la Constitución del Canadá ninguna provincia tiene el derecho de separarse de la Confederación. Lo que ciertamente no impide que el Canadá se suicide.

Manuel Martínez Sospedra es profesor del departamento de Derecho Público en la Universidad CEU-San Pablo.

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